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miércoles, 28 de marzo de 2018

Un sistema autóctono y extraordinariamente democrático

El fortalecimiento del vínculo con la población y el enfrentamiento al acoso económico y político al que está sometida Cuba por el gobierno de Estados Unidos, constituyen tareas esenciales de los hombres y mujeres que conformen el nuevo Parlamento cubano y las Asambleas Provinciales del Poder Popular ya constituidas.
Predomina en las candidaturas la calidad de las personas, el nivel escolar y la preparación política, tanto en los que fueron propuestos para diputados en la base, como los que son acreedores del alto honor y compromiso de servir al pueblo, en virtud de las responsabilidades que ocupan en el Partido y el Estado.
La grandeza y transparencia de este proceso es un hecho cotidiano del que no gozan todos los pueblos del mundo.
En Cuba, construimos una relación de gobierno, y el gobierno que eligimos será un gobierno del pueblo, Los Delegados a las Asambleas Provinciales y Diputados al Parlamento  tendrán que orientarse al vínculo con el pueblo y a la solución de los problemas identificados, como ha defendido siempre la Revolución Socialista.
Los retos ideológicos que representan la lucha contra la hegemonía de valores seudoculturales que se tratan de imponer y debemos enfrentar desde nuestras esencias, convicciones y valores; así como la actualización de nuestro modelo económico-social.

¿Qué dice la Ley electoral de Cuba?

La Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 29 del mes de octubre de 1992, aprobó los siguientes aspectos de la Ley No72, Ley Electoral Nacional.

 Del Contenido de Esta Ley:

Capítulo V

De las Circunscripciones Electorales

ARTICULO 13. Los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular se
eligen por el voto directo de los electores del Municipio por el cual hayan sido
nominados. El número de Delegados a las Asambleas Provinciales debe ser
setenta y cinco (75) como mínimo.
En las provincias con más de setecientos cincuenta mil (750 000) y hasta un millón
quinientos mil (1 500 000) habitantes se elige un Delegado por cada diez mil (10
000) habitantes de cada Municipio o fracción mayor de cinco mil (5 000). 
En las provincias con más de un millón quinientos mil (1 500 000) habitantes se
elige un Delegado por cada quince mil (15 000) habitantes de cada Municipio, o
fracción mayor de siete mil quinientos (7 500).
En las demás provincias con menos de setecientos cincuenta mil (750 000)
habitantes la proporción para elegir los Delegados se establece dividiendo el
número de habitantes de la provincia entre setenta y cinco (75). El número de
Delegados que cada Municipio de esa Provincia puede elegir para integrar la
Asamblea Provincial del Poder Popular se determinará dividiendo su número de
habitantes entre el cociente obtenido.
En los Municipios con menos de quince mil (15 000) habitantes se eligen siempre
dos Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular.
ARTICULO 14. La Asamblea Nacional del Poder Popular estará integrada por
Diputados elegidos a razón de uno por cada veinte mil (20 000) habitantes de un
municipio, o fracción mayor de diez mil (10 000), que es su circunscripción
electoral. En el caso que el número de habitantes de un Municipio sea de treinta mil
(30 000) o inferior a esa cifra, se eligen siempre dos (2) Diputados.
Los Diputados serán elegidos por el voto directo de los electores del Municipio. Sus
funciones tienen un carácter nacional, y su actuación está sujeta únicamente a la
Constitución y a la ley.
ARTICULO 15. No obstante lo establecido en los artículos precedentes, en
aquellos municipios cuya población exceda de cien mil (100 000) habitantes podrán
crearse Distritos para los fines electorales en su territorio, al efecto de elegir los
Delegados a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular, conforme a la proporción de habitantes que para ello establecen
los artículos 13 y 14 de esta Ley.
Los Distritos electorales que se constituyen deben contar con no menos de
cincuenta mil (50 000) habitantes.
 TITULO IV
Capítulo II

De la Comisión de Candidaturas Nacional

ARTICULO 72. Los miembros de la Comisión de Candidaturas Nacional, en la
fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional, toman posesión de sus cargos ante
ésta.

ARTICULO 73. La Comisión de Candidaturas Nacional tiene las atribuciones
siguientes:

a) preparar y presentar, conforme a la Ley, a las Comisiones de Candidaturas
Municipales las propuestas de precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular;

b) preparar y presentar, conforme a esta Ley, para su consideración en la
Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de candidatura para elegir al
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea;

c) preparar y presentar, conforme a la Ley, para su consideración en la Asamblea
Nacional del Poder Popular, el proyecto de candidatura para elegir al Presidente,
Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del
Consejo de Estado.

TITULO VII
DE LA CONSTITUCION DE LAS ASAMBLEAS DEL PODER POPULAR


Capítulo V

De la Constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular

ARTICULO 137. Dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir del
momento de su elección, los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
se reúnen por derecho propio, en el lugar, fecha y hora señalados por el Consejo
de Estado, provistos de sus respectivos certificados de elección.
Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión Electoral
Nacional.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del
total de Diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular. Si por
cualquier causa no asistiese el número de Diputados señalado, el Presidente de la
Comisión Electoral Nacional cita a una nueva sesión para la oportunidad más
próxima, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.
ARTICULO 138. En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral Nacional da
lectura a la relación de los Diputados elegidos y asistido por los restantes
miembros de la Comisión examina los certificados de elección.
Con vista al examen efectuado la Comisión Electoral Nacional confirma la validez
de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral Nacional considera que la
elección de un Diputado carece de algún requisito esencial para su validez, se
comunica al interesado, así como a la Asamblea Nacional del Poder Popular para
que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.
A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional informa de la
composición social de la Asamblea y comprueba el quórum.

En el caso que no hubieran asistido a la sesión la totalidad de los Diputados, la
Comisión Electoral Nacional continúa su trabajo posteriormente, hasta declarar la
validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Nacional
del Poder Popular de su resultado.

ARTICULO 139. Declarada la validez de la elección y comprobado el quórum se
procede, en lo atinente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 128 y 129 de esta
Ley.

ARTICULO 140. A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional
invita al Presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional, a que se refiere el
Artículo 73 de esta, Ley para que presente las proposiciones de candidatos para
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular.

Capítulo VI

De la Nominación y Elección del Presidente, Vicepresidente y Secretario de la
Asamblea Nacional del Poder Popular

ARTICULO 141. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular se
presenta por el Presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional, quien explica
los fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborarla.

Los integrantes de esta candidatura son seleccionados entre los Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular.

Seguidamente el Presidente de la Comisión Electoral Nacional pregunta a los
Diputados si desean sustituir alguno o algunos de los propuestos.

La sustitución de integrantes de la candidatura, sólo puede acordarse por el voto
favorable de la mayoría de los Diputados presentes.

Concluidos estos trámites, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional somete
a aprobación el proyecto de candidatura.

Aprobada la candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral:
a) explica la forma en que se lleva a cabo la votación;

b) ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita a éstos que
efectúen la votación, la que se realiza mediante voto secreto.

El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Nacional y su Presidente anuncia
el resultado de la votación y declara elegidos como Presidente, Vicepresidente y
Secretario a los que hayan obtenido más del cincuenta por ciento de los votos
válidos emitidos. En el caso que alguno de los candidatos no haya obtenido el
número de votos requeridos, se procede a presentar una nueva proposición por la
Comisión de Candidaturas Nacional y se realiza una nueva elección.

ARTICULO 142. Los que resulten electos toman posesión de sus cargos
inmediatamente.

 Capítulo VII

De la Nominación y Elección del Consejo de Estado

ARTICULO 143. Para la elección del Consejo de Estado, la Comisión de
Candidaturas Nacional, a que se refiere el Artículo 73 de esta Ley, presenta las
proposiciones para Presidente, Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes, el
Secretario y demás miembros del Consejo de Estado. Los integrantes de esta
candidatura son seleccionados de entre los Diputados de la Asamblea Nacional del
Poder Popular.

ARTICULO 144. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular informa
a los Diputados el derecho que tienen a modificar total o parcialmente la
candidatura propuesta.

El procedimiento para sustituir Diputados a la candidatura y para la elección se
lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto, en lo atinente, en el artículo 141 de esta
Ley.

ARTICULO 145. Los miembros electos para el Consejo de Estado toman posesión
de sus cargos ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.

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